El Gobierno de Colombia, en la ilegalidad según los estándares de la OEA

En 2019, la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión (RELE) de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), publicó un compendio de 120 páginas donde aparecen todos los estándares sobre “los derechos involucrados en la protesta social y las obligaciones que deben guiar la respuesta estatal” en caso de protesta social. El Estado colombiano parece dispuesto a violar todas las indicaciones que está obligado a cumplir por la Organización de Estados Americanos (OEA). La CIDH se pronunció el pasado viernes 7 de mayo y mostró su preocupación ante “la gravedad y el elevado número de denuncias de violaciones a los derechos humanos producto del uso excesivo de la fuerza en el contexto de las protestas sociales” y resaltó, entre otras cosas, “las declaraciones estigmatizantes e intimidatorias por parte de las autoridades estatales, entre las cuales resultan particularmente preocupantes aquellas que califican a los manifestantes y a las víctimas como ‘terroristas’, ‘enemigos’ o ‘delincuentes’».

En el manual publicado por la RELE se recuerda que “la protesta está estrechamente vinculada a la promoción y defensa de la democracia. (…) ‘no solo en el marco del ejercicio de un derecho sino al cumplimiento del deber de defender la democracia’”. La CIDH reconoce que la protesta juega un papel fundamental en el desarrollo y el fortalecimiento de los sistemas democráticos, se encuentra protegida por los instrumentos interamericanos en materia de derechos humanos y juega un rol fundamental para viabilizar la participación ciudadana en las elecciones y los referendos.

La CIDH recoge que en una protesta deben garantizarse, al menos, los siguientes derechos: a la libertad de expresión, a la reunión, a la libertad de asociación, libertad sindical y derecho a la huelga, y el derecho a la participación política. Pero, además, recuerda que “la protesta es un mecanismo esencial para garantizar los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales” y que “puede involucrar abarcar otros derechos específicos vinculados a los grupos, actores o intereses involucrados, como la igualdad de género en los movimientos de mujeres, o derechos que protegen a los migrantes, a los niños, niñas y adolescentes, o pueblos indígenas. La protesta también ha sido -y es- una herramienta fundamental en la región para que distintos grupos de la población expresen su identidad y reclamen contra la intolerancia y la discriminación, como las personas LGBTIQ y las poblaciones afrodescendientes”.

A partir de aquí, el compendio de los estándares de la CIDH parece describir lo que está pasando en Colombia en este momento cuando advierte de lo que NO hay que hacer:

  • La Comisión Interamericana ha documentado en diferentes oportunidades que los Estados de la región han percibido e instrumentado respuestas desproporcionadas frente a protestas, como si se trataran de una amenaza para a la estabilidad del gobierno o para la seguridad interior.
  • La Comisión quiere subrayar que el derecho a la protesta debe ser considerada la regla general, y las limitaciones a este derecho deben ser la excepción.
  • La CIDH ha destacado que los Estados, al determinar su actuación en los contextos de manifestación pública, suelen subordinar el ejercicio del derecho a la protesta social al presunto mantenimiento de intereses colectivos como el orden público y la paz social, basándose en la vaguedad o ambigüedad de estos términos para justificar decisiones restrictivas de los derechos. La noción de orden público y paz social que se impone parece preocupada únicamente en garantizar el orden como una expresión del poder del Estado y privilegiar los derechos e intereses de quienes se puedan ver afectados circunstancialmente por las protestas

Pero especialmente claro es lo relativo a la protección de la vida y al uso proporcional de la fuerza. Estos son algunos de los puntos destacados:

  • El uso de la fuerza (…) se concibe como “un recurso último que, limitado cualitativa y cuantitativamente, pretende impedir un hecho de mayor gravedad que el que provoca la reacción estatal. Dentro de ese marco caracterizado por la excepcionalidad, tanto la Comisión como la Corte IDH, han coincidido en que, para que el uso de la fuerza se encuentre justificado, se deberán satisfacer los principios de legalidad, absoluta necesidad y proporcionalidad”.
  • El Código de Conducta de Naciones Unidas para Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley prevé que las fuerzas de seguridad podrán usar la fuerza “sólo cuando sea estrictamente necesario y en la medida que lo requiera el desempeño de sus tareas”. Los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de las Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley reafirman el principio de ultima ratio al prever que los agentes, en el desempeño de sus funciones, “utilizarán en la medida de lo posible medios no violentos antes de recurrir al empleo de la fuerza y de armas de fuego”.
  • Es importante destacar que el Estado tiene la obligación de proteger a los participantes de una manifestación contra la violencia física por parte de terceros y actores no estatales, inclusive personas que puedan sostener opiniones opuestas.
  • El uso de armas de fuego es una medida extrema. No deben utilizarse excepto en aquellas oportunidades en que las instituciones policiales no puedan reducir o detener con medios no letales a quienes amenazan la vida o la integridad de efectivos policiales o de terceras personas.
  • La fuerza potencialmente letal no puede ser utilizada meramente para mantener o restituir el orden público o para proteger bienes jurídicos menos valiosos que la vida como, por ejemplo, la propiedad. Sólo la protección de la vida y la integridad física ante amenazas inminentes puede ser un objetivo legítimo para usar dicha fuerza.
  • Las armas de fuego y las respectivas municiones deben estar excluidas en los operativos de control de las protestas sociales.
  • La evidencia empírica muestra que en muchos casos las afectaciones a la integridad física han sido ocasionadas por el mal uso de este tipo de armamentos [no letales]. Este es el caso de munición de goma disparada a corta distancia y a la parte superior del cuerpo, de gases lacrimógenos disparados hacia el cuerpo de las personas, gases irritantes usados contra niños o ancianos o pistolas de descarga eléctrica usadas contra personas con afectaciones cardíacas. Por lo tanto, se debe tener en cuenta no sólo el diseño o las características del arma, sino también otros factores relativos a su uso y control.
  • Ningún participante de protestas sociales pueda ser sometido a detención o prisión arbitrarias. La Convención Americana determina en su artículo 7º que “nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados parte o por las leyes dictadas conforme a ellas” y que “nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.
  • Asimismo, la Convención determina que “toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella” y que “debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad”.
  • En relación a la necesidad de que los Estados arbitren todos los medios necesarios para asegurar que las personas detenidas y sus familiares reciban información precisa respecto de los motivos de detención y del sitio del alojamiento, la Corte IDH ha establecido que “el detenido y quienes ejercen su representación o custodia legal tienen derecho a ser informados de los motivos y razones de su detención cuando ésta se produce, lo cual ‘constituye un mecanismo para evitar detenciones arbitrarias o ilegales desde el momento mismo de la privación de la libertad y, a su vez, garantiza el derecho de defensa del individuo’”. En el caso de personas detenidas en manifestaciones esos registros deben ser de acceso público.

Revisen lo acontecido en estos días y vean si la intervención policial es coherente con la Convención Americana de la que Colombia es parte o de las indicaciones claras de la CIDH, de la que forma parte. Cuando se producen violaciones de derechos humanos o denuncias de posibles violaciones (como las que, por cierto, denunciaba claramente la CIDH el 7 de mayo), el Estado debe “investigar y sancionar” y tienen entre otras obligaciones:

  1. establecer que la privación de la libertad de cualquier persona solamente puede hacerse en las circunstancias taxativamente establecidas en la ley;
  2. garantizar el trato digno a las personas bajo custodia de las autoridades del Estado;
  3. incorporar la obligación de los agentes del Estado de informar de inmediato a la persona detenida los motivos de su detención;
  4. poner en conocimiento de la detención de inmediato al juez competente, para que resuelva sobre la situación de la persona detenida;
  5. informar a los familiares y allegados de la persona detenida sobre el lugar donde se encuentra, así como sobre los motivos de la detención;
  6. garantizar la asistencia letrada a la persona detenida desde el momento de la detención;
  7. organizar un registro público de personas detenidas.

Cuando hay situaciones de vulneración de derechos humanos, la velocidad institucional no es un asunto menor. “En estos contextos, la ausencia de una exhaustiva investigación cuando se ha vulnerado derechos como la vida y la integridad física genera un efecto atemorizador que resulta ser especialmente grave por el impacto que tiene sobre el ejercicio de los derechos de reunión, de la libertad de expresión, y a la libre asociación. En consecuencia, hay una necesidad imperiosa de que se realice una investigación con la debida diligencia y dentro de un plazo razonable”.

La OEA, a través de la Comisión, recuerda, además, que “los Estados deben limitar al máximo el uso de las fuerzas armadas para el control de disturbios internos, puesto que el entrenamiento que reciben está dirigido a derrotar al enemigo, y no a la protección y control de civiles, entrenamiento que es propio de los entes policiales”. Este claro estándar va en contravía de la militarización ordenada por el ejecutivo de Iván Duque en varias ciudades del país y por la orden dada en la madrugada de este lunes 10 de mayo de “el mayor despliegue militar” en Cali.

También atenta contra la jurisprudencia de la Corte Interamericana y de los estándares de la OEA las afirmaciones públicas de diversos funcionarios del Estado –desde el presidente o el ministro de Defensa, a senadores y congresistas, pasando por alcaldes y gobernadores-. La Corte Interamericana ha señalado que “los funcionarios públicos, en especial las más altas autoridades de Gobierno, deben ser particularmente cuidadosos en orden a que sus declaraciones públicas no constituyan una forma de injerencia o presión lesiva de la independencia judicial o puedan inducir o sugerir acciones por parte de otras autoridades que vulneren la independencia o afecten la libertad del juzgador”. Y añade: “La criminalización de personas que participen en manifestaciones públicas o que las lideren no solo tiene impacto sobre el derecho de libertad de expresión y reunión, sino también efectos graves y sistémicos sobre el ejercicio de los derechos de libertad de asociación y de participación política. En particular, la criminalización genera una serie de impactos sobre el libre funcionamiento y articulación de las organizaciones, partidos políticos, sindicatos, redes, movimientos u otros grupos a los que pertenecen las personas imputadas”.

El catálogo de violaciones de los estándares internacionales es casi tan grande como el catálogo de estándares interamericanos, pero terminemos con uno que ha sido señalado por los manifestantes de forma reiterada: la inhibición de la señal de internet, la imposibilidad de acceso a datos o la intervención o censura de cuentas en internet. La CIDH recuerda que internet es un nuevo espacio de protesta donde se deben respetar los mismos derechos que en los lugares físicos. Por eso, “las limitaciones en el acceso a internet, incluyendo las desconexiones totales o parciales, la ralentización de internet, los bloqueos temporales o permanentes de distintos sitios y aplicaciones, antes durante o después de reuniones pacíficas constituyen restricciones ilegítimas a los derechos de asociación y reunión. El Relator Especial sobre la promoción y protección del derecho a la libertad de opinión y expresión de Naciones Unidas hizo hincapié en la necesidad de asegurar el acceso a internet en todo momento, también en los períodos de malestar político”.

El Gobierno y las instituciones de Colombia, si atendemos a los estándares de la OEA sobre protesta y derechos humanos, están actuando desde la total ilegalidad.